Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al demandante en 2000, ambas como consecuencia de enfermedad profesional (asbestosis). El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente. En el caso, la realidad del alcance definitivo de la enfermedad profesional no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en situación de gran invalidez y, desde luego, solo cuando fue declarada la situación de gran invalidez quedaron fijadas las prestaciones de Seguridad Social a las que tenía derecho el afectado a fin de que, en su caso, las cantidades correspondientes pudieran deducirse de la cantidad global que pudiera reclamarse de la empresa demandada.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora formulado por la empresa que tiene por objeto resolver si la aplicación del principio non bis in idem impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que han sido condenados en vía penal dos trabajadores de las empresas subcontratadas. La sentencia reitera pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión, y declara que, cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Y esa falta de identidad implica que no sea de aplicación el principio non bis in ídem. El art. 3 de la LISOS recoge el principio non bis in idem y ordena la suspensión del proceso administrativo hasta la resolución del penal; suspensión para la que no se exige la triple identidad aludida. Ahora bien, sólo cuando la empresa haya sido condenada penalmente procede la aplicación del principio non bis in idem. En el supuesto analizado la sentencia penal sólo condena a 2 trabajadores de las empresas subcontratadas y la sanción administrativa afecta a la empresa recurrente, por lo que la aplicación del principio citado supondría una injustificada exoneración de la responsabilidad de ésta.
Resumen: Se recurre la sentencia que reduce la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, debida al contacto con el amianto, fijándola en 148.746'61 euros. En el caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios por parte de herederos de trabajador fallecido tras 40 años de actividad profesional con amianto. La Sala IV no entra a conocer del fondo ninguno de los recursos presentados por ambas partes ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias relevantes entre unas y otras. En cuanto al recurso de los herederos, relativo a la determinación del baremo y a la denuncia de incongruencia, no concurren las identidades del art 219 LRJS. Por lo que se refiere al recurso empresarial, en el que cuestiona el nexo de causalidad, la concurrencia de causa en la enfermedad profesional y la eventual deducción de las cantidades abonadas por la SS, tampoco se dan los presupuestos exigidos por falta de contradicción.
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo. Previamente la sala de lo Social del TSJ, declara la incompetencia de la jurisdiccional social señalando que el orden jurisdiccional civil el competente. Ahora la Sala IV del TS no entra a examinar la anterior decisión por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: Demandan los causahabientes de beneficiario de IPA por EP por asbestosis, el CC aplicable recoge indemnizaciones en caso de muerte por EP, considera fecha del HC la causa determinante de la enfermedad. En SJS estima condena solidaria a las dos empresas que se suceden en la actividad y reconoce la mejora convencional. Una empresa en la póliza concertada con la aseguradora excluye la cobertura de reclamaciones por asbestosis. El JS estimó otra reclamación de la viuda e hijos condenando a las dos empresas al abono de cantidad por daños y perjuicios por producirse el fallecimiento por exposición al amianto. El TSJ estimó excepción de prescripción revocando el fallo por trascurrir más de un año entre la muerte y la reclamación. La STS de 9/03/21 desestimó el rcud. Se interpone demanda de revisión con base en anterior STS de 18/12/2018 notificada ya concluida la interposición del rcud de la S de 2021 por no tener en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción ya que la STS de 2018 estimó el recurso confirmando la S de instancia y condenó al abono de cantidad. La Sala IV remite al art. 236.1 LRJS remite al art. 510.1 LEC sobre los motivos y su STS de 14/12/21. Sólo consta la presentación de una papeleta de conciliación el 26/10/15. La STS de 2018 no resolvió sobre prescripción de la acción ni efectos interruptivos sino sobre la falta de legitimación, la sentencia aportada no es decisiva para acreditar con su sola presencia procesal que el pronunciamiento hubiera sido distinto
Resumen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: a través de la modalidad de conflicto colectivo se impugna la decisión Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza (entidad sector público andaluz), de no proceder a la renovación de la póliza de seguro de vida y accidentes que tenía concertada en favor de todos sus trabajadores y adherirse al seguro colectivo de accidentes que la Junta de Andalucía tiene contratado para todo su personal laboral. La Sala de lo Social del TSJ desestimó la demanda, y ahora la Sala mediante esta sentencia de casación ordinaria la confirma considerando que no se trata de una modificación sustancial adoptada por decisión unilateral de la empresa, sino ante el cumplimiento a lo previsto en la DA 18 de la Ley3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, que, con carácter imperativo estableció que no se podrían renovar a su vencimiento los contratos de seguro que hubieran concertado para asegurar el riesgo de vida y accidente de su personal, debiendo formalizar su adhesión "a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía", logrando con ello la homogeneización de las condiciones laborales de los trabajadores en el sector público andaluz.
Resumen: La cuestión que se suscita se ciñe a determinar si la IT derivada de infarto de miocardio es contingencia común o profesional, dado que el infarto sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y durante las tres semanas anteriores a la manifestación del infarto el trabajador había venido sufriendo episodios de dolor centrotorácico. La Sala de origen declaró que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad común, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS, de tal suerte que al actor se le desencadenó el infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que, en aplicación del art.156.3 LGSS, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo. El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo. La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, lo que no ha sido el caso.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: infracotización. En este recurso las cuestiones a resolver son dos: a. Si los efectos económicos de la revisión de la prestación de incapacidad temporal, reconocida previamente por otro importe, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento de la prestación. y b. Si cabe alegar que, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, cuando no se alegó dicho extremo, ni en la resolución inicial de la Entidad Gestora, ni tampoco en la desestimación de la reclamación previa. La Sala resuelve con respecto a la primera cuestiones, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, y por tanto es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud. El segundo es desestimado por falta de contradicción.
Resumen: La sentencia anotada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por el trabajador recurrente y declara que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita y omisiva. En efecto, en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones se solicitaba que se declarase al actor afecto de IPP y subsidiariamente de LPNI. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. El demandante interpuso recurso de suplicación en el que formuló un motivo de revisión fáctica, otro en el que solicitaba la IPP y un tercero reclamando LPNI. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el motivo de revisión fáctica y negó que las dolencias del actor fueran tributarias de la pensión de incapacidad permanente total, sin pronunciarse respecto de la pensión de IPP y las LPNI. Por lo tanto, en el escrito de interposición del recurso de suplicación se plantearon dos motivos que no fueron examinados por la sentencia recurrida, la cual abordó un motivo que no había sido suscitado por la parte recurrente, lo que supone que incurrió en incongruencia extra petita y omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio. La Sala IV analiza las referencias normativas tomando en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas o actividades que la conforman y los riesgos de exposición asociadas a las misma. Argumenta que, si bien las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales de su actividad. A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas. Como riesgo de exposición, figuran, entre otras, fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza, en el aseo y cuidado personal y sobreesfuerzos por manipulación manual. Estas actividades requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, que no son residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario. Por ello, se acoge la demanda, declarando que el proceso de IT objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.